El valor probatorio de las declaraciones de los colaboradores eficaces
En tanto no se produzca la vacancia, nos permitimos abordar temas jurídicos en el orden procesal penal. Además, hay un tema importantísimo para todo el planeta: el conflicto entre Ucrania y Rusia, pero el próximo artículo versará sobre ello.
2.- La lucha contra la delincuencia, muchas veces requiere del concurso de institutos procesales que aparentemente escapan a un proceso normal. Esto tiene una explicación por lo menos, conforme argumentan los partidarios del Derecho Penal Premial. Sucede que la cantidad y cualidad de los delitos y la cantidad de autores y partícipes son un obstáculo para el descubrimiento y la persecución del delito, por eso son muchas las legislaciones que han adaptado a su sistema jurídico la “colaboración eficaz” que puedan aportar los imputados, aparte de los testigos. A cambio de ese aporte al sistema penal se puede acogerse a un mejor trato en la sentencia. Y se puede extender también a los testigos, mutatis mutandis (cambiando lo que deba cambiarse). Más legislaciones del mundo están utilizando este instituto del Derecho Premial, aunque en sus inicios (en la década de los 80) hubo muchos doctrinarios que no estaban de acuerdo.
2.- En cualquiera de los supuestos aludidos, esa colaboración eficaz debe ser corroborada o verificada con prueba, para evitar arbitrariedades de los operadores jurídicos o de los denunciantes que podrían manipular tal colaboración, incluso induciendo en error al operador jurídico. Es que la conducta humana es a veces aparentemente inexplicable, por eso lleva razón el dramaturgo ruso León Tolstoi cuando dice “si alguien me conociera de verdad, no me podría querer”. A esto se suma en muchos casos la injerencia de la política, así cuando conviene a sus intereses, influyen o presionan al declarante o a los operadores jurídicos. Por todo ello se debe evaluar cuidadosamente tales declaraciones, verificando o corroborándolas.
3.- El antecedente legal es el Decreto Ley 25499 Ley de arrepentimiento para las personas procesadas o sentenciadas por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, que prescribe que la sindicación del arrepentido debe ser corroborada; que se amplió con la ley 26220. Aquélla fue expedida por el régimen del delincuente japonés Alberto Fujimori
4.- Actualmente el Código Procesal Penal prescribe en los artículos 472, 473, 473, 474, 475, 476, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 481, desde la solicitud, fase de corroboración, participación del agraviado, la procedencia de la solicitud de colaboración eficaz, requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales, la negación del acuerdo de la colaboración, durante la etapa de investigación del proceso contradictorio, colaboración durante las otras etapas, control del beneficiado, revocación de los beneficios, méritos de la información y utilidad de la información en otros procesos, respectivamente. Veamos lo relacionado a la verificación. Las declaraciones del solicitante de colaboración eficaz son sometidas a un examen o estudio de tal declaración. Al inicio de este procedimiento el examen aludido consiste en analizar, es decir someter mentalmente a una disgregación de las partes integrantes del todo, luego se hace una apreciación, buscando los elementos de juicio, datos, etc. que sirven para iniciar el procedimiento de colaboración eficaz, en el supuesto caso que el fiscal estime que merece un procedimiento. En todas estas fases hay una operación mental compatible con la teoría del conocimiento, yendo desde la posibilidad (negativa o positiva), probabilidad (positiva), al final del procedimiento de verificación ya sea alcanzando la certeza de los datos informados por el solicitante o la probabilidad, o en su caso la denegatoria. Sin embargo, todos estos datos informados por el solicitante también tienen que ser sometidos a un examen de apreciación cuando se comprende en el proceso a una tercera persona, teniendo en cuenta la contrastación o corroboración, de lo contrario cuando no ha ocurrido la corroboración, no procede el beneficio al solicitante.
5.- La información aludida puede servir en todos los extremos o en parte, para hacer cesar los potenciales daños que ha relatado el solicitante, pueden también servir para identificar o comprender a autores y partícipes. En suma, este instituto es una herramienta adecuada de Política Criminal, que ayuda para descubrir organizaciones criminales, sus jerarquizaciones, sus planes, delitos cometidos, etc. sin las cuales nuestro sistema penal no podría avanzar en la lucha contra la criminalidad. Por eso muchas legislaciones han acogido este instituto, que al comienzo los doctrinarios eran reticentes, tanto más que en los últimos decenios la criminalidad se ha modernizado, ha adquirido métodos, herramientas como la informática, se ha bifurcado en organizaciones complejas con concurso de delitos graves, abarcando diversos estamentos incluso del Estado. Entonces para que toda esta actividad no quede impune el Estado tiene todo el derecho a recurrir a este mecanismo de la colaboración eficaz.
6.-En las últimas semanas el Congreso de la República pretende modificar algunos artículos referidos a la colaboración eficaz, con el objeto de que ellos o sus partidarios no puedan ser investigados con el apoyo de los colaboradores eficaces, o prescribir exigencias que no se ajustan a un razonamiento lógico. Tal modificatoria se refiere a la pretensión de algunos congresistas, acerca del plazo máximo de ocho (8) meses la eficacia probatoria de la declaración del colaborador. Se infiere que esta pretensión de modificatoria obedece a intereses políticos. Como se sabe la señora K está acusada de cometer varios delitos graves, muchos de ellos gracias a colaboradores eficaces que están sindicando varios hechos a dicha acusada y a sus colaboradores, integrantes de la organización que dirige ella; limitaría la eficacia del valor probatorio de tales sindicaciones, les beneficiaría. Por otro lado, integrantes del partido “Perú libre”, también tienen interés en tal modificatoria, pues, igualmente se beneficiarían. Como se sabe, el primer caso referido a la señora K, los coautores y partícipes, suman más de treinta personas, de delitos cometidos utilizando una organización criminal, uno de ellos es el caso Odebrecht, que conoce el equipo especial Lava Jato a cargo de los fiscales Domingo Pérez y Rafael Vela; son colaboradores eficaces algunos directivos de dicha empresa brasileña, que es muy compleja, que para recabar declaraciones los fiscales se han trasladado hasta Brasil en varias oportunidades, con diversas ramificaciones que comprenden a diversos imputados considerados como procesados de cuello blanco. Está avanzado el proceso, de manera que si el Congreso fija en 8 meses conforme aludimos, se caerían muchos casos de la señora K, generándose una impunidad muy injusta, como un insulto a la población peruana que está esperando la sanción correspondiente.
7 .- Otra arista del tema es la actitud de la prensa (casi en la totalidad de la TV, periódicos, radio), es que, en otro caso, de una aspirante a colaboradora eficaz, está sumamente pendiente de la presunta sindicación al presidente de la República profesor Castillo en la comisión de delitos; hacen aspavientos, incluso adelantan opinión, pidiendo y hasta exigiendo que renuncie al cargo, en mérito a la pura declaración de tal aspirante. Todo esto está sujeto a evaluación por parte del Ministerio Público. Lo que concita nuestra atención es la fijación de la prensa, que no publicó ni difundió lo que hizo la dictadura de Fujimori Montesinos: hay una retahíla de hechos arbitrarios y delictuosos, que casi todos sabemos. La prensa se quedó mutis, o peor aún fueron comprados por la dictadura, para tener una postura monocorde ante tal copamiento de todas las instituciones, promulgaron una Constitución entreguista a los grupos de poder económico, cometieron peculado (confeso el delincuente Fujimori), corrupción de funcionarios, torturas, desapariciones, crímenes de lesa humanidad, en suma, practicando un terrorismo de Estado, con la complicidad de la acusada señora K. Luego, durante los gobiernos de Alejandro Toledo, Alan García, Ollanta Humala, etc. poco o nada difundían en cuestiones de importancia, peor si eran de orden secundario. Por todo lo dicho, quizá tengan razón diversos críticos que los denominan “prensa basura”. Ahora más que nunca esta prensa reacciona así en represalia porque el gobierno ya no le está asignando sumas de dinero. Con todo el inmenso poder que tienen, hay una cuestión que es superior a ellos: “las redes sociales”, dado que los usuarios suman millones de personas, cada una de las cuales se conectan o difunden a otras con efecto multiplicador (ventajas de la moderna informática). Posiblemente sabe esto la prensa, por lo que están desesperados, así, el congresista ex militar Jorge Montoya ha expresado que esta próxima vacancia va a ser rapidísima y “con sangre” (¿tendencia fascista?); expresión que nos trae a colación el golpe de Estado que hizo Merino en el año 2019 deviniendo en dos muertos: Brayan e Inti; o lo que hizo en Bolivia Janine Añez en el que murieron por la represión numerosas personas, pero actualmente está en la cárcel tal exmandataria golpista.
8.- Conviene resumir rápidamente acerca de la prueba. En nuestro ordenamiento procesal e incluso en la jurisprudencia y en la doctrina, no existe una prueba que se puede considerar “reina”, esto es que por sí sola no puede erigirse en prueba plena. Aclarado esto, decimos que los medios de prueba que lo denomina el Código Procesal Penal en los artículos 160 a 201 A, como la confesión del imputado, el testimonio, la pericia, el careo, la prueba documental, el reconocimiento, la inspección judicial, la reconstrucción y las pruebas especiales. Lo que nos ocupa en el presente artículo está referido al valor probatorio de la declaración del colaborador eficaz. Del articulado glosado se advierte que hay requisitos y exigencias prescritas a lo largo de tal normativa; el común denominador sobre todo de las declaraciones para que tengan valor probatorio deben estar corroboradas o verificadas, puesto que como advertimos al comienzo, en el derecho procesal penal no existe una reina de las pruebas, ni siquiera la confesión lo es, pues ésta puede ser falseada por el declarante para ocultar otro hecho delictuoso más grave o proteger a otra persona, o puede estar aleccionada con propósitos de hacer incurrir el error al juez y así posteriormente resulte impune el hecho delictuoso cometido por el autor o partícipe, más aún si estos integran una organización criminal que por distintos motivos tienen proyectados realizar distintos planes dentro del proceso penal, como es posible que esté sucediendo en el caso del profesor Castillo. Dicho sea de paso, si hubieran verdaderas pruebas contra él, nada ni nadie me puede hacer considerar que es inocente; por eso es que somos partidarios del dicho: “Caiga quien caiga” (nuestra experiencia nos da autoridad para aseverar esto). También hemos mencionado una frase aparentemente simple pero que debe poner en práctica con mayor razón todo funcionario o magistrado: 1.- Debe ser honesto, 2.- También debe tener la apariencia de ser honesto, como dice el dicho “la mujer del César no solamente debe ser honesta, sino también que debe aparentarla”.
9.- La divisibilidad de las declaraciones. Hasta los comienzos del siglo XX la doctrina sostenía que las declaraciones del imputado y de testigos eran indivisibles, es decir que se evaluaban como un todo, si un extremo no se ajustaba a la verdad, no era válido el total de tales declaraciones. Sin embargo cambió muy bien tal posición doctrinaria, tal es así que siquiera por sentido común, en la realidad un declarante puede en parte decir la verdad y en otro extremo mentir, entonces nada obsta para que el fiscal y juez puedan evaluar sesudamente aplicando las reglas de la lógica y como suelen decir los procesalistas “reglas de la sana crítica”, extensivamente se puede aplicar el artículo 393 inciso 2 cuando se refiere a la valoración probatoria, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.