¿Es conforme a la justicia ignorar la Constitución para disponer de Huánuco Pampa?

He leído la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Dos de Mayo que le otorga 1,572 hectáreas de Huánuco Pampa a un exfuncionario registral, Jorge Vicente Chávez Lanfranchi. Y a pesar de que esas tierras de propiedad comunal le pertenecen a la comunidad campesina Aguamiro, reconocida desde 1944, aunque con existencia real anterior, no hay una sola línea sobre los artículos 88 y 89 de la Constitución, que respectivamente establecen que «el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario» y garantiza «el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal», y que «las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas con autonomía en el uso de sus tierras.»
Es más, tampoco hay alusión alguna al artículo 66, que establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, incluida la tierra. Ni menos que el artículo 70 precisa que la propiedad se ejerce en armonía con el interés social.
Estas gruesas omisiones generan dudas sobre la imparcialidad del juez que transfirió la propiedad de casi 1,600 hectáreas de una comunidad campesina guardiana de un patrimonio cultural de primer orden en Huánuco y Perú, a una persona que fundamenta su pretensión en su condición de bisnieto de una ciudadana que en la primera mitad del siglo pasado se hizo de la propiedad en cuestión, cuando la sociedad y el Derecho eran sustancialmente diferentes.
Espero que la Sala Civil integre criterios constitucionales y convencionales a su razonamiento en la revisión de la sentencia cuestionada, para ir más allá de la discusión sobre papeles registrales»
En efecto, la sentencia que despoja a la comunidad Aguamiro se basa exclusivamente en el principio de «prioridad registral», privilegiando una compraventa de 1910 inscrita en 1945 y un testamento de 1935 archivado en 2012, sobre derechos constitucionales y convencionales. Y sin mayor indagación, el juez Herbert Ramos alude a una supuesta «mala fe» de la comunidad campesina cuándo logró inscribir la delimitación de su propiedad comunal el año 2004, 60 años después de su reconocimiento legal. Asimismo, no se han tomado en cuenta las afirmaciones de María Teresa Orduña, quien ha denunciado que Chávez Lanfranchi manipuló registros públicos desde su posición en el Ministerio de Agricultura, por lo que la SUNARP le había declarado improcedente una solicitud sobre una partida registral de ese predio, indicando la inexistencia (por pérdida) de un título original de 1945.
Espero que la correspondiente Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco integre criterios constitucionales y convencionales a su razonamiento en la revisión de la sentencia cuestionada, para ir más allá de la discusión sobre papeles registrales.
El caso además nos evidencia otro fallo del texto constitucional vigente, al indicar en el citado artículo 88 que «la ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona». Esta redacción ha generado que nunca se haya desarrollado la legislación necesaria para equilibrar la propiedad privada con la propiedad comunal y los intereses nacionales. Por ende, en una nueva Constitución se ha de fijar la obligación de legislar sobre límites de la propiedad o herencia cuando afecten gravemente recursos naturales como la tierra, para encontrar un equilibrio entre la propiedad privada —que siempre ha de ejercerse en armonía con el interés social—, los derechos de los pueblos originarios y los intereses públicos sobre los recursos naturales. Esto en el marco de un pacto social real, que dé el marco jurídico adecuado para resolver litigios sobre tierras con arreglo a criterios de justicia y desarrollo.